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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 42 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210872
- Clave de tesis
- VII. C. 42 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 635
MENORES DE EDAD. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA NO CORRE PARA LOS, MIENTRAS NO SE HAYA DISCERNIDO SU TUTELA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 635
El artículo 380, fracción I, del Código Civil para el Estado de Veracruz, prevé que los menores de edad tienen incapacidad natural y legal; por su parte el numeral 1199 del propio ordenamiento, establece, en lo conducente, que la prescripción no puede comenzar ni correr contra los incapacitados si no se ha discernido su tutela conforme a la ley; el artículo 1585 del código anotado, señala que el derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años. Ahora bien, la interpretación sistemática de tales disposiciones permite concluir que la prescripción de la acción de petición de herencia a que se refiere el último de los preceptos invocados, no puede comenzar ni correr respecto de los menores de edad con derecho a heredar, hasta en tanto no se haya discernido lo relativo a su tutela, porque previamente a la determinación de ésta, su capacidad de ejercicio para comparecer a juicio a deducir por sí mismos sus derechos, se encuentra limitada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 703/93. José Rosas Pérez. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Arnulfo Joachin Gómez.