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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV. 1o. 80 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210878
- Clave de tesis
- XV. 1o. 80 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 638
NULIDAD EN VIA DE EXCEPCION Y DE RECONVENCION. ES IMPROCEDENTE CUANDO SURGE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y NO SE LLAMA A JUICIO A LAS PARTES DEL ACTO QUE SE TILDA DE NULO. (CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 638
Si el demandado opone la excepción de nulidad y al mismo tiempo la acción reconvencional de nulidad, ambas respecto de un contrato de compraventa celebrado entre el actor y un tercero que no es llamado a juicio, es evidente que la ad quem no podía hacer algún pronunciamiento sobre la nulidad de dicho contrato en el que intervino dicho tercero, ya que es necesario llamarlo al juicio en el cual se tilda de nulo dicho acto jurídico, para darle oportunidad de desvirtuar o allanarse a los hechos en que se apoya la excepción o acción reconvencional de nulidad, y así no violar en su perjuicio la garantía de audiencia, pues, como se señaló, en caso de proceder la nulidad entablada por el demandado, sí existiría afectación en la esfera jurídica de la parte inaudita, toda vez que la anulación del contrato en comento, en términos del artículo 2113 del Código Civil en vigor, traería como efecto que los participantes tuvieran la obligación de restituirse las prestaciones que hubieran recibido con motivo del acto anulado, sin que, por otra parte pueda aceptarse, en vía excepción, que la nulidad pudo declararse parcialmente respecto de uno solo de los participantes en el acto, pues tal declaración rompería la continencia de un contrato que por su naturaleza no puede al mismo tiempo existir para una parte y no para la otra.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 207/94. Osvaldo Arguilez Gallego. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibañez.