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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI. 2o. 42 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210890
- Clave de tesis
- XXI. 2o. 42 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 646
PRESCRIPCION POSITIVA, PROCEDE HACERLA VALER POR VIA DE ACCION O EXCEPCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 646
Atento a lo dispuesto en los artículos 1135 y 1136 del Código Civil del Estado de Guerrero vigente hasta el dos de septiembre de mil novecientos noventa y tres, la prescripción positiva o adquisitiva, es un medio de adquirir bienes mediante la posesión por el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. Dicha figura jurídica, puede hacerse valer por vía de acción o de excepción, dependiendo de la situación procesal en que se encuentre quien la hace valer. Sin embargo, es inexacto que cuando se hace valer en vía de excepción, y no obstante que el actor no acredite los elementos de su acción, la parte demandada no requiera la demostración pormenorizada de las cualidades y circunstancias exigidas por la ley para la usucapión, tales como poseer en calidad de dueño, por el tiempo que la ley exige, de buena o de mala fe, en forma pacífica, continua y pública, y que sólo deba demostrarse el hecho que justifique el cómputo del término prescriptivo. Esto es así, porque en ambos casos, la finalidad perseguida es la misma, a saber, la ya precisada de adquirir bienes en virtud de la posesión por determinado tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, y por consiguiente, los medios para conseguirla, también deben ser iguales, es decir, en ambas hipótesis, el interesado debe probar todos los elementos necesarios para que opere la usucapión, concretamente, aquéllos exigidos en los artículos 1151, 1152 y 1156 del Código Civil antes citado (artículo 752, 755 y 768 del Código Civil del Estado de Guerrero en vigor). En ese orden de ideas, tratándose de inmuebles, los elementos a demostrar son los siguientes: Que el bien que se pretende prescribir, haya sido poseído en concepto de propietario, en forma pacífica, continua y pública, por un término de cinco años cuando el poseedor es de buena fe, o por un término de diez años cuando la posesión es de mala fe; además que, la acción respectiva debe enderezarse en contra de quien aparezca como propietario del bien en el Registro Público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 201/94. María Luisa Vázquez López. 16 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.