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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II. 1o. 124 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210895
- Clave de tesis
- II. 1o. 124 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 649
PRUEBAS. NO ES OBLIGACION DE LA RESPONSABLE, VALORAR OFICIOSAMENTE LAS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 649
En términos de lo dispuesto en el numeral 303 del Código Procesal Penal en el Estado de México, la segunda instancia se abre a petición de parte legítima para resolver sobre los agravios que estime el apelante le causa la resolución recurrida y si bien es posible suplir su deficiencia, ello ocurre cuando la responsable advierte inexacta aplicación de la ley, alteración de los hechos o violación a los principios reguladores de la prueba; en esa virtud, el Tribunal de alzada, no está obligado a valorar oficiosamente todas las pruebas ofrecidas durante el proceso, si de ello se ocupó el juez de primer grado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 152/94. Benjamín Nájera Adame. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.