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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
X. 1o. 31 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210896
- Clave de tesis
- X. 1o. 31 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 650
PRUEBAS QUE DEBEN RECABAR DE OFICIO LOS JUECES DE DISTRITO. REFORMAS AL ARTICULO 78, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 650
De acuerdo a la reforma del artículo 78, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, de diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, los jueces de Distrito deberán recabar oficiosamente aquellas pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable no obren en autos, pero sean necesarias para la resolución del asunto; por lo tanto, si el juez de Distrito no lo hace a pesar de que no corren agregadas en autos tales constancias y dicta sentencia, incumple en esa forma con el invocado dispositivo, por lo tanto, lo que procede es ordenar la reposición del procedimiento en el juicio, para el efecto de que el juez federal recabe las aludidas constancias y dicte la sentencia que legalmente corresponda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 56/94. Luis Eusebio Ortiz Robles. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretaria: Olga María Josefina Arellano.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia X.1o. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 365, de rubro: "PRUEBAS QUE DEBEN RECABAR DE OFICIO LOS JUECES DE DISTRITO. REFORMAS AL ARTICULO 78, TERCER PARRAFO, DE LA LEY DE AMPARO."