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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII. C. 8 CTesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210908
- Clave de tesis
- VII. C. 8 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 655
REVISION DE OFICIO EN EL DIVORCIO NECESARIO. SOLO PROCEDE EN SENTENCIAS CONDENATORIAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 655
Una correcta interpretación del artículo 524 del Código de Procedimientos Civiles de la entidad, permite concluir que la revisión forzosa que establece este precepto, entre otros casos, en materia de divorcio, está condicionada a que la sentencia de primer grado sea condenatoria, por virtud de que el espíritu del legislador en la redacción de este numeral es precisamente el de conservar las instituciones como el matrimonio, en cuya existencia está interesada la sociedad, lo que se corrobora con la sola lectura del texto de dicho precepto, en el que se establece que en tanto el Tribunal examina la legalidad de la sentencia de primera instancia, queda "sin ejecutarse ésta", lo que implica que la posibilidad revisora de que se habla está supeditada a que el fallo aludido sea condenatorio, por ser éstos los únicos que pueden ser objeto de ejecución.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 14/91. Margarita García de Martínez. 14 de febrero de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Alfonso Ortiz Díaz. Secretario: Vicente Morales Cabrera. Disidente: Adrián Avendaño Constantino.