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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVII. 2o. 27 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210911
- Clave de tesis
- XVII. 2o. 27 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 659
SENTENCIA DE AMPARO. SU CONCESION NO DEBE SER PARA EL EFECTO DE QUE LAS RESPONSABLES CORRIJAN O SUBSANEN LOS ERRORES U OMISIONES CONTENIDOS EN EL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 659
El artículo 80 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, dispone que la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo, y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija; por ello, una sentencia dictada en un juicio constitucional no puede ser congruente, si en ella se sostiene que se ampara y protege para el efecto de que la autoridad responsable corrija los errores que contenga el acto reclamado, puesto que la finalidad del amparo es la de invalidar el acto lesivo e inconstitucional, sin que la autoridad responsable esté facultada para emitirlo nuevamente, subsanando los errores u omisiones primarios, pues toda autoridad tiene una sola oportunidad de actuar desarrollando sus funciones, y es en ese preciso momento cuando debe observar las disposiciones constitucionales y legales propias de su investidura, cumpliendo con todos los requisitos legales para que el acto respectivo no sea impugnado como inconstitucional a través del juicio de garantías. Consecuentemente, la resolución de amparo que mande subsanar los errores que contenga el acto reclamado, para convertirlo así en válido y constitucional, es ilógica y procede modificarla, ya que la función del juzgador federal es la de impartir justicia, analizando la actuación gubernativa y propendiendo a la implantación de la norma suprema del país.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 184/93. Manuel Ruiz Roustand. 3 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretaria: Sara Olivia González Corral.