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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I. 2o. A. 25 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210913
- Clave de tesis
- I. 2o. A. 25 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 660
SENTENCIAS DE AMPARO. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 157, EN RELACION CON EL 3o. BIS, DE LA LEY DE AMPARO, PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 660
El incumplimiento de las autoridades responsables a una sentencia dictada en el juicio de garantías, en que se otorgó el amparo y protección solicitados, trae como consecuencia la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, que faculta al juez de Distrito o al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, para requerir al superior de la autoridad omisa, a fin de que la obligue a cumplir sin demora, y si el superior inmediato no atendiere y tiene, a su vez, superior jerárquico, también se le requerirá a éste; asimismo, de no quedar cumplida la ejecutoria no obstante dichos requerimientos, el juzgador deberá remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución, dejando copia certificada de las constancias necesarias para procurar su debido cumplimiento en la forma prevista por el artículo 111 de la ley invocada. Luego, es evidente que si con la sola mención de ese apoyo legal se encuentra aplicada la norma que rige las situaciones específicas en materia de cumplimiento de una sentencia protectora y que contiene sanciones a su inobservancia, ya no es el caso de aplicar lo dispuesto por el artículo 157 en relación con el 3o. bis, ambos de la Ley de Amparo, pues su inaplicabilidad deviene de que el primero sólo está referido a los juicios en que no se haya dictado sentencia; además, respecto de la mala fe a que se refiere el segundo, no es necesario que en el acuerdo respectivo se determine si existe o no, en virtud de que el solo incumplimiento a lo previsto en el artículo 105 de la citada ley, da lugar a la continuación de un procedimiento que puede culminar, incluso, con la destitución de la autoridad omisa. Por tanto, dichos preceptos no pueden servir de apoyo para apercibir a la autoridad responsable, y menos apoyándose en días de salario, pues tal sanción pecuniaria no la contempla precepto alguno de la ley de la materia, en tratándose del cumplimiento de una ejecutoria de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 212/94. Juan Antonio Garduño Tirado y Procurador Fiscal de la Federación, en ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 16 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.
Queja 272/94. Secretario General de Gobierno del Departamento del Distrito Federal, por el titular del ramo, en su ausencia y María Fortes viuda de Lamas. 9 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Amado Yáñez. Secretario: Mario Flores García.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia I.2o.A. J/11, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 571, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTICULOS 157, EN RELACION CON EL 3o. BIS, DE LA LEY DE AMPARO, PARA EXIGIR SU CUMPLIMIENTO."