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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2001 en que participó el presente criterio.
XV. 1o. 29 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210923
- Clave de tesis
- XV. 1o. 29 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 666
SUSPENSION. PERMISO PARA OCUPAR LA VIA PUBLICA DEBE ESTAR VIGENTE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 666
En el incidente de suspensión promovido contra actos emanados de las autoridades administrativas en materia de actividades reglamentadas, como lo es la ocupación de la vía pública, el promovente que se ostente como titular de la licencia, permiso o autorización, es indispensable que la exhiba debidamente revalidada para acreditar su interés jurídico en la concesión de la suspensión, toda vez que la licencia que carezca de revalidación no tiene eficacia jurídica alguna, y por ende, no otorga al particular el derecho a que se le conceda dicha medida cautelar, y ello es así, porque la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Baja California, establece que todas las licencias, permisos, placas, tarjetas y constancias de empadronamiento expedidas por el Municipio estarán sujetas a revalidación anual mediante el pago de los derechos correspondientes, de tal manera que de no exhibirse la revalidación, resulta improcedente conceder la suspensión, por contravenirse disposiciones de orden público.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 128/94. Presidente Municipal del XIV Ayuntamiento de Tijuana, B.C. 17 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel A. Morales Hernández. Secretario: Miguel Avalos Mendoza.
Nota: Por ejecutoria de fecha 14 de noviembre de 2001, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 66/2001 en que participó el presente criterio.