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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX. 1o. 101 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210937
- Clave de tesis
- IX. 1o. 101 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 675
VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO, DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCION QUE PONGA FIN AL JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Agosto de 1994; Pág. 675
El artículo 161, párrafo primero, de la Ley de Amparo, establece que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en la vía de amparo, al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio; esto implica que el juicio de amparo indirecto es improcedente para reclamar una infracción a las normas que rigen el procedimiento, ya que sería inadmisible que éste pudiera promoverse tantas veces como violaciones de este carácter se estima fueron cometidas en un procedimiento, motivando con ello que se demore la resolución de dicho conflicto; pues lo que se pretende, es la continuación del procedimiento sin mayores obstáculos, pero con la posibilidad legal de reclamar todas las violaciones procesales que se llegaran a cometer, a través de un solo juicio de garantías que se tramite en la vía directa, en contra de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 79/94. Jesús Alonso Rodríguez. 12 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Notas:
Este criterio ha integrado la jurisprudencia IX.1o. J/10, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1303, de rubro: "VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO. DEBEN RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA, LAUDO O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO."
Por ejecutoria de fecha 8 de noviembre de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 151/2006-PS en que participó el presente criterio.