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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VII.P. J/41 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210957
- Clave de tesis
- VII.P. J/41
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 59
ARTICULO 56 DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN, Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL. A QUIEN CORRESPONDE APLICARLO, DE ACUERDO CON EL ESTADO QUE GUARDE LA CAUSA PENAL RESPECTIVA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 59
El artículo 56 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal establece, en lo que interesa, que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado, y que la autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la más favorable. Si a lo anterior se aúna que el diverso 553 del código de proceder de la materia estatuye en lo conducente que el que hubiese sido condenado por sentencia irrevocable y se encuentre en el caso de aplicación de la ley más favorable a la que se refiere el aludido Código Penal podrá solicitar del Poder Ejecutivo la reducción de pena o el sobreseimiento que proceda, sin perjuicio de que dicha autoridad actúe de oficio y sin detrimento de la obligación de reparar los daños y perjuicios legalmente exigibles, claro resulta que la obligación de aplicar la ley más favorable es a cargo de la autoridad judicial de instancia cuando la ley entra en vigor antes de que se dicte la sentencia definitiva en la causa correspondiente, y el del ejecutor de las sanciones en la hipótesis contraria.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 64/94. Rafael Antonio Sifuentes Guevara. 19 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: María de Lourdes Juárez Sierra.
Amparo directo 78/94. Angel Huerta Morales. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.
Amparo directo 88/94. Antonio Golpe Xala. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretaria: Juana Martha López Quiroz.
Amparo directo 73/94. Dolores Rojas Carrera y otro. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Pérez y Pérez. Secretaria: Leticia López Vives.
Amparo directo 108/94. Luis Enrique Chancellor García. 29 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: José Luis Rafael Cano Martínez.
Notas:
Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo II, Materia Penal, Segunda Parte, tesis 418, pág. 240.
Por ejecutoria de fecha 29 de marzo de 2006, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 12/2006-PS en que participó el presente criterio.
Esta tesis contendió en la contradicción 136/2005-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 174/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 455, con el rubro: "REDUCCIÓN DE LA PENA. LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE AL REO, AUN CUANDO YA ESTÉ EN EJECUCIÓN LA SENTENCIA, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL (LEGISLACIÓN FEDERAL)."