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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o. J/18 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210962
- Clave de tesis
- IX.1o. J/18
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 65
TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS AUTORIDADES DE SAN LUIS POTOSI. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS AUTORIDADES DE SAN LUIS POTOSI, ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DE LOS, SEAN DE BASE O DE CONFIANZA.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 65
Una correcta interpretación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 53 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, lleva a concluir que el tribunal de arbitraje para los trabajadores al servicio de las autoridades de San Luis Potosí, es competente para conocer de los conflictos laborales que se susciten entre dichas partes, aun cuando se trate de trabajadores de confianza; porque interpretadas literalmente las disposiciones en comento, en el sentido de que los trabajadores de confianza quedan excluidos de su aplicación, llevaría al absurdo de considerar que los trabajadores de esa categoría no tendrían el carácter de trabajadores, ni estarían protegidos por legislación alguna. Debiéndose entender, en cambio, que a semejanza de lo dispuesto en los artículos 182 a 186 de la Ley Federal del Trabajo y 123, apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las condiciones de trabajo de los empleados de confianza serán proporcionales a la naturaleza de los servicios que prestan, pero nunca inferiores a las que rijan para otros trabajadores; y en todo caso, serán considerados como subordinados a cualquiera de las unidades burocráticas del Estado de San Luis Potosí y, por ello, sus conflictos laborales deben ser resueltos por el tribunal de arbitraje mencionado, a la luz del estatuto jurídico que rige las relaciones laborales entre ambas partes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 426/93. Martín Rodríguez Barboza. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.
Amparo directo 425/93. José Gallardo Romero. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Reza Saldaña. Secretario: Alfredo Rivera Anaya.
Amparo directo 40/94. Alejandro Juárez Mendoza. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Juan Castillo Duque.
Amparo directo 115/94. H. Ayuntamiento de la Capital de San Luis Potosí. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.
Amparo directo 151/94. Antonio Altamirano González. 2 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Secretario: Gerardo Abud Mendoza.