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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o. J/5 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210969
- Clave de tesis
- XXI.2o. J/5
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 75
SUPLENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO EN MATERIA LABORAL. NO PROCEDE HACERLA EN FORMA ABSOLUTA EN FAVOR DEL TRABAJADOR.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 75
Del contenido literal del artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, se llega a la conclusión, que la suplencia de la queja en materia laboral es limitada aun cuando el quejoso sea el trabajador, ya que del análisis comparativo que se efectúa con la fracción II del propio numeral que establece la suplencia en materia penal, se obtiene, que fue voluntad del legislador otorgarla en forma total en este caso y no en aquél, resultando entendibles los motivos que inspiraron la norma si tomamos en cuenta que también la Ley Federal del Trabajo la limita, según se aprecia de sus artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II y 879, segundo párrafo, pues atendiendo siempre al principio general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, se advierte que se adoptan diversas formas en el tratamiento de la demanda, que bien pueden reducirse a dos hipótesis, la primera, cuando dicha demanda es incompleta, en este supuesto, sólo ateniéndose a la acción ejercitada y a los hechos expuestos, subsanará el tribunal obrero las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición omitió, es decir, no podrá cambiar la acción o intentar una nueva; en el segundo caso se advierte más claramente la limitante ya que cuando la demanda es obscura, irregular o se intentan acciones contradictorias, el tribunal obrero, ni siquiera podrá subsanarla o aclararla de motu proprio, sino que requerirá la intervención del trabajador para que la regularice, la aclare, la concrete o decida, de libre voluntad, la acción que va a deducir; si precisados los defectos el trabajador o sus beneficiarios no la subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por disposición expresa de la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada; de donde se sigue, que la propia compilación laboral en cita es limitativa en cuanto a la suplencia de la queja y, si la fracción IV del artículo 76 bis de la ley de la materia, está en conjunción con ella, ya que no sería admisible lo contrario, debe concluirse, que existe imposibilidad legal de suplir la deficiencia de la queja ante la omisión total de conceptos de violación o la de los agravios en los recursos que la propia Ley de Amparo establece dirigidos al tema en particular; en el caso a estudio, no existe motivo de inconformidad defectuoso, parcial o deficiente, sino que se está ante una ausencia total de queja que exonera a los tribunales de amparo de la obligación de aplicar dicha suplencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 203/93. Eutimio Vázquez Castro. 2 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero.
Amparo directo 301/93. Galdina Barrera Reyes. 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Amparo en revisión 108/94. Leonardo Calvo de la Cruz. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán.
Amparo directo 129/94. Martha Eugenia Valtierra Preciado. 13 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Francisco Javier Teodoro Arcovedo Montero.
Amparo directo 161/94. Beatriz Miranda Pacheco. 26 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Javier Cardoso Chávez.
Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 47/94, publicada en la Gaceta número 83, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 29.