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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXIII. J/2 JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210970
- Clave de tesis
- XXIII. J/2
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 77
COMPETENCIA CORRESPONDE CONOCER A UN JUEZ DE DISTRITO DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA RESOLUCION DICTADA POR UN TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO, AL RESOLVER UN RECURSO DE INCONFORMIDAD.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 79, Julio de 1994; Pág. 77
Acorde a lo dispuesto por los artículos 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el precepto 46 de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del amparo directo de las sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, cuando sean dictadas en un juicio seguido ante los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. Sin embargo, si la resolución fue emitida por un Tribunal Unitario Agrario en un procedimiento seguido en forma de juicio en términos del artículo 3o. transitorio de la Ley Agraria, a través del cual resolvió el recurso de inconformidad a que hacía referencia el artículo 432 de la Ley Federal de la Reforma Agraria (abrogada), interpuesto en contra de una resolución pronunciada por la Comisión Agraria Mixta, esa resolución, aunque la emitió un tribunal administrativo, no emanó de un juicio, sino de un procedimiento seguido en forma de juicio ante una autoridad administrativa, como lo es la Comisión Agraria Mixta, que no tiene el carácter de tribunal, ni puso fin a un juicio, sino a un recurso de inconformidad promovido contra la resolución dictada por la Comisión Agraria Mixta y por lo tanto la competencia se surte a favor de un juez de Distrito y no de un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 431/93. José Manuel Barrios Reyes. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo directo 438/93. Pedro García Macías. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Pérez Herrera. Secretario: Salvador Fernández León.
Amparo directo 451/93. José Luna Cadillo. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz.
Amparo directo 452/93. Jesús González García. 9 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Arroyo Moreno. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.
Amparo directo 558/93. Antonio Castro Acuña. 14 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Herminio Huerta Díaz. Secretario: Clemente Dávila Carrera.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 49/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 60/97, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, diciembre de 1997, página 311, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 432 DE LA LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA, ACTUALMENTE ABROGADA, CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN AMPARO DIRECTO."