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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/2004-PS en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210979
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 380
ACCION CAUSAL. REQUISITOS PARA QUE PROSPERE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 380
Cuando se intenta el legal cobro de una letra de cambio mediante la acción cambiaria, no es necesario que el actor demuestre el acto jurídico que dio origen a su emisión, dada la autonomía e independencia que guarda el título de crédito en el derecho cambiario, en donde el momento mismo de su creación se desvincula de la causa; sin embargo, cuando el tenedor de la letra pierde sus derechos para hacerla efectiva mediante la acción cambiaria, y una vez que ha intentado inútilmente cobrarla, el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito lo faculta para ejercitar la acción causal, que es la derivada del acto que dio origen a la emisión de la letra. Por tanto si el legislador denominó causal a dicha acción y toda vez que la misma toma su nombre del contrato o acto jurídico que da nacimiento al título de crédito, es obvio que para que prospere ésta, es menester que el promovente demuestre el acto jurídico que le dio origen. Esto es así, porque de lo contrario no tendría ninguna razón de ser el artículo 165 de la referida ley que establece la prescripción de la acción cambiaria, puesto que una vez que el tenedor de una letra perdiera su derecho para lograr el pago de la misma mediante el ejercicio de la acción cambiaria en la vía ejecutiva, podría hacer efectiva esa misma acción causal, es decir, no prescribiría la acción misma sino la vía para hacerla valer, lo cual sería contrario a la idea del legislador.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 470/89. Automotriz Reyes Huerta, S.A. de C.V. 24 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 465/89. Automotriz Reyes Huerta, S.A. de C.V. 5 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Nota: Por ejecutoria de fecha 1 de diciembre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 40/2004-PS en que participó el presente criterio.