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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210986
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 383
ACCION. PROCEDENCIA DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 383
El Código Civil del Estado de Tlaxcala establece las acciones de responsabilidad civil objetiva y de responsabilidad civil proveniente de delito; la primera tiene su origen en el simple uso de mecanismos, instrumentos, aparatos, substancias o bienes peligrosos por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan y que con ello se cause daño aun cuando se obre de manera lícita; y la segunda requiere de la existencia de la culpabilidad del agente a quien se atribuye el delito. Ahora bien, si el actor fue claro al señalar en su demanda que acudió a promover el juicio de responsabilidad objetiva, involucrando la fuente de la obligación de ésta que es la ley, es evidente que dicho actor se refirió a la primera de tales acciones debido a que según él, le fueron causados daños en su integridad personal por el uso de un bien peligroso en sí mismo, por la velocidad que desarrolla como lo es la camioneta con la cual le fueron inferidas diversas lesiones. Así pues, independientemente de que el actor haya relacionado hechos que se refieren a la responsabilidad objetiva y a la responsabilidad civil proveniente de un ilícito, expresando que la responsabilidad de uno de los demandados derivaba del auto de formal prisión, dado el planteamiento integral de la demanda debe entenderse que intentó la primera de tales acciones, por lo que la Sala procedió ilegalmente al dejar de examinarla, desatendiendo a su naturaleza; y el hecho de que el ordenamiento legal reglamente los dos tipos de responsabilidad, de ninguna manera implica que deba intentarse la proveniente de un ilícito, máxime si como en el caso ni siquiera se ha decidido sobre la responsabilidad penal del inculpado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 13/88. Gonzalo Nava Silva. 2 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.