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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 210999
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 388
ACTAS DEL ESTADO CIVIL. ACCION DE NULIDAD DE. SE CONSIDERA COMO DE RECTIFICACION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 388
El Libro Segundo, Sección Décima, del Código Civil del Estado de Puebla, precisa las acciones relativas a las actas del estado civil, toda vez que el artículo 931 textualmente establece: "Procede la rectificación: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no acaeció; II. Por enmienda cuando se solicite variar algún nombre y otra circunstancia esencial"; lo que lleva a concluir que cuando se emplea en el texto del Código Civil la terminología rectificación de acta del estado civil ésta se refiere, en general, a todas las acciones que operan respecto a las actas del estado civil de las personas, debiéndose entender, por consiguiente, no sólo a la que tiene por objeto modificar o enmendar tales documentos, sino también aquélla que, ejercitándola, produce la nulidad de los asientos que aparecen en un acta de esa naturaleza por falsedad del suceso registrado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 5/88. Francisco Martínez Sánchez. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.