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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211001
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 389
ACTIVO, LEY DEL IMPUESTO AL. LA IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EXCESO, PREVISTA EN SU ARTICULO 9o., QUINTO PARRAFO, FRACCION I, COMO MEDIDA DE COMPENSACION, POR APARECER QUE EL DIVERSO IMPUESTO AL ACTIVO, ES IGUAL O MAYOR, NO SE DA EN LA HIPOTESIS DE QUE ESE IMPUESTO AL ACTIVO HAYA SIDO YA CUBIERTO, AUNQUE SEA IGUAL O MAYOR A LAS SUMAS PAGADAS EN EXCESO, EN EL MISMO EJERCICIO FISCAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 389
El artículo 9o., quinto párrafo, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, establece, en lo conducente, que los contribuyentes obligados al pago de dicha carga no podrán solicitar la devolución del impuesto sobre la renta pagado en exceso, cuando en el mismo ejercicio fiscal el impuesto al activo sea igual o superior a aquél. Esa hipótesis implica que las sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta, deban considerarse como pago del impuesto al activo generado en el mismo ejercicio fiscal. La recta interpretación de dicho precepto lleva a concluir que el legislador dispuso, como medida para extinguir las obligaciones que se generen con motivo de adeudos por concepto de impuesto al activo que no se hubieren cubierto por los contribuyentes, la figura jurídica de la compensación, mediante la cual la autoridad hace efectivo el pago del impuesto al activo no cubierto con las sumas pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta. Así, para que opere tal figura jurídica necesariamente debe concurrir la circunstancia de que el monto causado por el Impuesto al Activo no haya sido cubierto, y que tal monto sea igual o superior a la cantidad pagada en exceso en el rubro del impuesto sobre la renta, porque ningún sentido tendría ordenar la devolución de esas cantidades (las pagadas en exceso), cuando el propio causante está obligado a pagar un diverso impuesto que no ha cubierto. Por tanto, si la contribuyente acreditó, con las declaraciones anual normal y complementaria, que hizo el pago íntegro del impuesto al activo, en el mismo ejercicio fiscal en que a su vez cubrió en exceso el impuesto sobre la renta, es improcedente la negativa por parte de la autoridad fiscal de devolver esas cantidades pagadas en exceso, hasta bajo el supuesto de que aquel impuesto haya sido igual, o superior a éste, pues no se actualiza la figura de la compensación que establece el dispositivo citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 43/93. Administradora Local Jurídica de Ingresos de Zapopan, Jalisco. 25 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alfonso Alvarez Escoto. Secretario: Francisco Olmos Avilez.