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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211006
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 392
ACTO RECLAMADO. LAS PRUEBAS NO RENDIDAS ANTE LA RESPONSABLE NO PUEDEN ADMITIRSE EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 392
De acuerdo al artículo 78 de la Ley de Amparo, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha responsable para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada; de consiguiente, si la parte quejosa al promover el juicio de amparo directo pretende que el Tribunal Colegiado de Circuito admita alguna prueba documental que omitió aportar al juicio natural, es claro que tal probanza no podrá admitirse, puesto que el amparo es un juicio cuya función consiste en estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados y no una tercera instancia en la que puedan recibir pruebas que por negligencia del quejoso no fueron aportadas ante la autoridad de instancia, misma que cuenta con facultades para valorar tales probanzas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 144/94. Petróleos Mexicanos. 19 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Rafael García Magaña.