Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/211014
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211014
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 395
ACUMULACION DE JUICIOS DE AMPARO, ANUNCIO DE LAS PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL EN CASO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 395
De conformidad con el artículo 62 de la Ley de Amparo, desde el momento en que se pide la acumulación hasta que se resuelve, se suspende el procedimiento en los juicios de garantías de que se trate, hecha excepción de los incidentes de suspensión, y de acuerdo con lo dispuesto por el diverso 63 de esa misma legislación, resuelta la acumulación, los amparos deberán decidirse en una sola audiencia. Siendo así, el señalamiento de las fechas para las audiencias constitucionales en los juicios de amparo que motivan la acumulación, queda sin efecto, en tanto que debe suspenderse el procedimiento hasta que se decida la acumulación y una vez resuelta y declarada procedente, los juicios deben fallarse en una sola audiencia, la que sustituye a las señaladas inicialmente; de manera que para que las partes tengan derecho a ofrecer prueba testimonial o pericial, que deben recibirse en la audiencia que se fija una vez resuelta la acumulación, se necesita que se satisfagan dos condiciones: primera, que la suspensión del procedimiento en los juicios de amparo, haya impedido que transcurriera totalmente el término legal para anunciar esas probanzas con relación a las audiencias inicialmente señaladas, pues lo contrario evidencia que las partes tuvieron el tiempo y la oportunidad debida para anunciarlas y si no lo hicieron su derecho precluyó, y ya no podrían ofrecerlas para la audiencia definitiva; y segunda, que dado el primer supuesto, el anuncio de las mencionadas pruebas se haga con la antelación requerida por el artículo 151 de la ley de la materia, con relación a la audiencia constitucional definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 36/89. Dora Mabel Ortiz de Ramírez y Osvaldo A. Ramírez Vargas. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 28/2008-PL resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 145/2008 y 2a./J. 146/2008, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, páginas 439 y 449, con los rubros: "ACUMULACIÓN EN AMPARO. LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO MIENTRAS AQUÉLLA SE RESUELVE, NO IMPLICA DEJAR INSUBSISTENTE LA FECHA FIJADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO, NI TIENE POR EFECTO INTERRUMPIR O AMPLIAR LOS PLAZOS PROCESALES RESPECTIVOS.", y "PRUEBAS PERICIAL, TESTIMONIAL Y DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN CASO DE ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. SU OFRECIMIENTO DEBE EFECTUARSE CON ANTICIPACIÓN LEGAL, EN RELACIÓN CON LA FECHA SEÑALADA ORIGINALMENTE PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL EN CADA JUICIO Y, EXCEPCIONALMENTE, RESPECTO A LA FIJADA DESPUÉS DE DECRETARSE AQUÉLLA.", respectivamente.