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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 438/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, no puede ni debe darse.

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
211046
Clave de tesis
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 409

AGRAVIOS. INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE QUE A LAS PARTES CORRESPONDE EXPONER UNICAMENTE LOS HECHOS EN LOS.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 409

Precedentes

Amparo directo 412/88. Esther Palacios de López y David Hernández Moctezuma. 11 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez. Nota: Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 438/2010, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se refieren a un supuesto jurídico que conforme a la normativa y jurisprudencia aplicable, no puede ni debe darse.
Registro digital (IUS): 211046