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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211053
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 411
ALBACEA PROVISIONAL, REQUIERE AUTORIZACION JUDICIAL PARA PROMOVER AMPARO EN FAVOR DE LA SUCESION. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 411
De acuerdo a lo establecido por el artículo 834 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, anterior al vigente, el albacea provisional no tiene más funciones que las de un depositario de los bienes del acervo hereditario, carácter que sólo le faculta a realizar funciones administrativas, así como las que se refieren al pago de las deudas mortuorias; y por consiguiente, al carecer de atribuciones para ejercitar en nombre de la sucesión que representa acciones de carácter judicial, es inconcuso que carece de personalidad para ocurrir a la vía constitucional a reclamar la protección federal en favor de la sucesión, a menos que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla anterior al vigente, del cual se desprende que para poder ejercitar tal función el albacea provisional requiere de autorización expresa del juez que conoce del juicio sucesorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 78/88. Alfredo Santos Montes y sucesiones intestamentarias de Raquel María Esquitín Labrador viuda de Garza y de Juan Esquitín Labrador. 13 de julio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.