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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211068
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 417
ALIMENTOS. MUJER CASADA NO DEBE PRESUMIRSE SU OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 417
Si en el juicio no se justifica que la cónyuge ejerce una profesión, oficio o comercio, ello conduce a considerar que se dedica al manejo del hogar conyugal y a la educación de los hijos, por lo que no puede imponérsele la carga económica alimentaria, ni distribuir en menor porcentaje los ingresos del demandado; pues es de sobra conocido que en la familia mexicana, por regla general, el hombre aporta los medios económicos para sufragar los gastos del hogar, en tanto que la mujer contribuye con el cuidado de la casa, la administración doméstica y la atención de los hijos, pues a pesar de haberse elevado a rango constitucional el principio de igualdad del hombre y la mujer ante la ley, es decir, mientras esa igualdad establecida formalmente en la ley no se traduzca en realidad, acreditando que la mujer casada labora y por ende percibe como contraprestación a sus servicios un ingreso, o bien que tiene bienes propios, no se puede deducir que ésta tenga obligación de contribuir a sufragar las necesidades alimenticias pues esta obligación recae en el esposo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 176/89. Martha Agustina Hernández López. 13 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.