Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/211110
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211110
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 437
ARRENDAMIENTO, CASO FORTUITO EN EL. NO OBLIGA AL ARRENDADOR (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 437
De la correcta interpretación del artículo 2817 del Código Civil del Estado de Puebla, es de concluirse que el hecho de que el arrendatario demostrara, en las controversias de origen, que el incendio del bien arrendado se debió a un caso fortuito, esto sólo le exime de cualquier responsabilidad derivada del siniestro frente al arrendador; pero tal circunstancia en forma alguna implica que el arrendador quede obligado a responder por los daños frente al arrendatario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/88. Juan Antonio Lozano Prieto. 9 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.