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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211142
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 451
ARRENDAMIENTO. PRUEBA DEL PAGO DE RENTAS. DEBE HACERSE EN PRIMERA INSTANCIA.(LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 451
Para que el juez de primera instancia tome en consideración que se ha efectuado el pago de rentas, no sólo es necesario el ejercicio de la excepción correspondiente sino que, además, pesa sobre el inquilino la carga de la prueba para acreditar ese pago; es decir, el recibo que lo acredite debe aportarse en primera instancia no en el recurso de apelación en atención a que conforme al artículo 144 del anterior Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, con excepción de los casos previstos por la ley, las pruebas tenían que recibirse dentro del término respectivo, de lo contrario carecerían de valor probatorio y resulta inadmisible que el Tribunal de alzada hubiera observado en ese caso lo dispuesto por el artículo 330 del propio ordenamiento legal, dado que ese numeral preceptuaba que si hubieren de rendirse pruebas a petición de alguna de las partes o por disposición del Tribunal, éste, una vez contestados los agravios o transcurrido el término en que debieron haberse contestado, mandaría abrir el término probatorio; sin embargo, la prueba aludida no podría rendirse en la tramitación del recurso porque el diverso artículo 332, del ordenamiento legal invocado, dispone que en la apelación sólo se admitirán, como pruebas, las que ofrecidas y admitidas en primera instancia no hayan podido recibirse por causas independientes a la voluntad del interesado, a juicio del superior, o que se refieran a hechos posteriores al término probatorio concedido en primera instancia, o ignorados por el interesado a juicio del superior, y ninguna de tales hipótesis se actualiza en la especie.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 138/88. Raúl Vivanco Zepeda. 4 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.