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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211157
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 458
ARRESTO. SUPLENCIA DE LA QUEJA IMPROCEDENTE EN EL AMPARO CONTRA LA ORDEN DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 458
Si bien es cierto que la intención del legislador al establecer en el artículo 107, fracción II, de la Constitución y 76 bis de la Ley de Amparo, la suplencia de la deficiencia de la queja, es el proteger de la manera más amplia uno de los valores e intereses humanos de mayor jerarquía, que es la libertad, también se debe considerar que ese factor o elemento no es el único que tomó en consideración para el establecimiento de esta figura, sino además, el que las personas con escasos recursos económicos difícilmente puedan contratar los servicios profesionales de un abogado que mediante sólidos conocimientos jurídicos y habilidad técnica los patrocine con éxito viable, según se desprende de la lectura de la exposición de motivos del decreto de mil novecientos cincuenta que incorporó a la Constitución el artículo 107, es decir, en resumen la razón de existir de la suplencia de la queja es, por un lado, la protección del valor libertad y por el otro, compensar la desigualdad que por razón de factores socioeconómicos se presentan en el orden penal entre el autor del delito y su contraparte que lo es la autoridad responsable, elemento este último que de ninguna manera puede generalizarse en casos de arrestos decretados en un juicio civil, pues aunque en los mismos se afecte o se ponga en peligro la libertad del quejoso, en ellos no se actualiza la hipótesis considerada por el legislador en el sentido de que este tipo de medidas se aplique a personas con incapacidad económica, por el contrario y más en tratándose de juicios ejecutivos mercantiles se aplica en su caso a personas que han sido sujetos de un crédito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 32/91. Roberto Marañón Cacho. 23 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.