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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211158
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 459
ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION (VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE). ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 459
El artículo 51 del Código Fiscal de la Federación, en su texto vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, dispone, en su primer párrafo que: "Las autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución"; el artículo 48 del ordenamiento en cita, se refiere al ejercicio de las facultades de comprobación del cumplimiento de las facultades fiscales fuera de una visita domiciliaria, lo que comunmente se conoce como "revisión de escritorio". El aludido artículo sí priva al particular afectado de la oportunidad de desvirtuar, antes de la emisión de una resolución definitiva, los hechos u omisiones que la exactora estime como incumplimiento, en virtud que de conformidad con dicho dispositivo legal si las autoridades conocen de hechos u omisiones que pudiesen entrañar la inobservancia de normas tributarias fuera de visita domiciliaria, se les faculta sin trámite alguno de fijar mediante resolución las contribuciones omitidas; por lo tanto, al no otorgarse al contribuyente o responsable solidario la responsabilidad de desvirtuar los hechos u omisiones en que se apoya la autoridad para emitir resolución y determinar las contribuciones omitidas, se infringe la garantía de audiencia prevista por el artículo 14 constitucional, lo que constituye una obligación ineludible para la autoridad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 966/93. Isidro Muñoz Soto. 20 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.
Reitera criterio de la tesis visible a fojas 575 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Segunda Parte, Tomo V, correspondiente a Enero-Junio de 1990.