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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211169
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 463
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. DEBE DIFERIRSE O SUSPENDERSE SOLO A PETICION DEL QUEJOSO O DEL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO NO TUVIERON OPORTUNIDAD DE CONOCER EL INFORME JUSTIFICADO CON LA ANTICIPACION DEBIDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 463
Si bien es cierto que las partes en el juicio de amparo no tienen obligación de asistir a la celebración de la audiencia constitucional, también lo es que no existe precepto legal alguno que constriña al juez de Distrito a diferir o en su caso suspender la audiencia, en la hipótesis de que se dé cuenta con el informe justificado de la autoridad responsable, rendido extemporáneamente, hasta la celebración de ésta, a la que no concurrieron el quejoso y el tercero perjudicado; pero además, el artículo 149 de la Ley de Amparo, otorga la facultad al juzgador federal de diferir o suspender tal audiencia, según proceda, cuando el informe justificado no se rinda con la anticipación debida (ocho días antes de la audiencia) y sólo a solicitud del quejoso o tercero perjudicado, solicitud que podrá hacerse verbalmente en el momento de la audiencia, lo que implica que, aun en la hipótesis dada, resulta necesaria la petición al respecto y si ésta no se realiza el a quo no puede suspender dicha audiencia; por tanto si no asiste el interesado para solicitar tal suspensión, únicamente a él debe ser imputable, no pudiendo el juzgador subsanar esa omisión al no estar autorizado para ello y, por el contrario, al existir precepto que exige la petición de parte para tal efecto. Es pertinente agregar que si bien las partes en el juicio biinstancial no tienen la obligación de estar presentes en la audiencia constitucional correspondiente, esto no quiere decir que no pese sobre ellos la carga procesal de estar presentes en dicha audiencia, precisamente para que en ella estén en aptitud de ejercitar sus derechos, entre otros, el que les concede la parte final del primer párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo, que es el de solicitar verbalmente la suspensión de la repetida audiencia, razón por la que, si no cumplen con tal carga procesal deben soportar las consecuencias de su inasistencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 11/90. Antonio Sánchez Tome. 25 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 123/89. Héctor Rojano Zorrilla. 23 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, agosto de 1991, página 63, tesis por contradicción 1a./J. 3/91 de rubro "AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. HIPOTESIS EN QUE PUEDE DIFERIRSE O SUSPENDERSE, CONFORME AL ARTICULO 149 DE LA LEY DE AMPARO, EN VIGOR A PARTIR DEL QUINCE DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO.".