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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211171
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 465
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SOLICITUD DE COPIAS O DOCUMENTOS DE UNA AUTORIDAD, COMO MOTIVO PARA DIFERIR LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 465
Aun cuando el artículo 152 de la Ley de Amparo contempla la procedencia de aplazar la audiencia constitucional a petición de alguna de las partes, cuando solicitó a una autoridad la expedición de copias o documentos para ofrecerlos como prueba en el juicio de garantías y esa autoridad se ha rehusado a entregárselos, de lo dispuesto por este precepto y específicamente de su primer párrafo, se desprende que no sólo es la petición de diferir la audiencia bajo el argumento de que no se han expedido las citadas constancias, el elemento necesario para que se obsequie esa solicitud y por ello se aplace la audiencia en comento, sino que tomando en cuenta que esa disposición impone a la autoridad la obligación de expedir "con toda oportunidad" aquellas constancias, debe estimarse que, paralelamente, el solicitante tiene a su vez la carga de pedir también "con toda oportunidad" esas constancias, pues lógicamente no podría obligarse a la autoridad que expidiera "con toda oportunidad" esas copias o documentos, si bajo la misma condición no le fueron requeridas y no tuvo el tiempo suficiente para cumplir ese cometido; por tanto, para que prospere la petición de postergar el desahogo de la audiencia de mérito, el interesado, además de acreditar ante el a quo que ha solicitado de determinada autoridad las constancias de que se trata, debe justificar que esa solicitud la realizó con la debida oportunidad, en tanto esto no puede presumirse y su demostración resulta necesaria para discernir en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la autoridad de expedir constancias y por ende para calificar la procedencia de diferir la audiencia constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 468/92. Roberto Amador Vargas y otro. 30 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.