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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211182
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 469
AUTO DE FORMAL PRISION, APRECIACION Y ESTUDIO DEL. POR LOS JUECES DE DISTRITO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 469
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78, de la Ley de Amparo, el juez de Distrito debe apreciar el acto reclamado tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, de tal manera que, si dicho acto lo constituye un auto de formal prisión, la constitucionalidad o inconstitucionalidad del mismo debe examinarse, en función de los conceptos de violación expresados en la demanda de garantías, en relación directa con los argumentos invocados en dicho acto. En estas condiciones, no es correcta la actuación del juez de Distrito que niega la protección federal, cuando en vez de efectuar el análisis del auto de formal prisión en los términos antes citados, procede a realizar la confrontación de los hechos con las constancias de autos, mismas que no sirvieron de sustento en el auto combatido, ya que de ser así el juzgador constitucional se sustituye a la autoridad, analizando la legalidad de una resolución a la luz de cuestiones que no fueron planteadas ni examinadas en dicha resolución, lo cual no es acorde a la técnica del juicio de garantías, que indica que el juez de amparo debe constreñirse a la litis planteada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 67/94. Ignacio Olguín Rubio. 21 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: Juan Martín Ramírez Ibarra.