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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211200
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 479
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL CONCEPTO EN EL QUE SE ALEGA. PLANTEA UNA VIOLACION A LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO QUE AFECTA LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO TRASCENDIENDO AL RESULTADO DEL FALLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 479
Si en una demanda de amparo se plantea como concepto de violación que un tribunal de apelación incurrió en una omisión al no tomar en cuenta que en esa instancia se había producido la caducidad, debe considerarse que se está dentro de lo previsto por el artículo 158 y por la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, ya que se da un caso análogo a los contemplados en las diez fracciones anteriores, pues en ellas se señalan irregularidades de procedimiento que tienen como consecuencia dejar en estado de indefensión al quejoso al afectarlo seriamente en sus defensas o intereses, lo que igual ocurre cuando en la apelación no se examinó si se produjo la caducidad de la instancia, pues de haber acontecido esa situación habría traído como consecuencia que se declarara firme el fallo de primera instancia que, en el supuesto examinado, habría sido favorable al quejoso. Además, se estaría en presencia de una violación a la secuela del procedimiento que trascendería al fallo, ya que al incurrirse en esa omisión se privaría al quejoso de un derecho procesal al no realizar un estudio que debe hacerse de oficio, y de un derecho sustantivo al no dejar firme una sentencia en la que se había reconocido que había probado su acción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 204/92. José Hilarión Rómulo López Leal. 26 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Tarcicio Obregón Lemus. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, pág. 29.