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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211216
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 486
CHEQUE. LA CONDENA AL PAGO DE LA INDEMNIZACION SEÑALADA EN EL ARTICULO 193 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO NO EXCLUYE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 486
Tratándose de un cheque, jurídicamente es posible decretar la condena al pago de la indemnización señalada en el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como la condena al pago de los intereses moratorios correspondientes, pues estas prestaciones tienen diferentes bases, por lo que no es factible la existencia de duplicidad de penas. En efecto, la indemnización de daños y perjuicios tiene sustento legal en lo dispuesto en el artículo 193 referido, que establece que si un cheque es presentado en tiempo y no es pagado por causa imputable al librador, éste debe indemnizar al tenedor del documento de los daños y perjuicios ocasionados por ese motivo; por otra parte, en el artículo 78 de la ley citada, se establece que en la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquier estipulación de interés o cláusula penal, que es igualmente aplicable al cheque por disposición expresa del artículo 196, del mismo ordenamiento. Es decir, lo que prohíbe el artículo 78 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para el caso del cheque, es el hecho de que se convenga libremente respecto del pago de intereses moratorios, o de que se pacte en el documento crediticio alguna cláusula penal, por incumplimiento del obligado, pues la estipulación acerca de cualquiera de los supuestos anteriores se sanciona con tenerla por no escrita. En cambio, no existe ninguna restricción legal para que el beneficiario de un cheque reclame, además del importe amparado en el título de crédito, los intereses moratorios respectivos, pues tal prestación está prevista en el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que establece: "Mediante la acción cambiaria el último tenedor de la letra puede reclamar el pago (...). II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento." Este artículo también está referido a la letra de cambio, pero es aplicable al cheque por remisión expresa indicada en el artículo 196 de la misma ley.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 254/94. Alberta Trujillo Pérez. 19 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: Alejandro Sánchez López.