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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211257
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 503
CONCESION PARA SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS (TAXI). EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO CARECE DE FACULTADES PARA DECRETAR SU REVOCACION A PETICION DE PARTICULARES. (LEY DE TRANSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 503
El artículo 7o. fracción V de la Ley citada, prevé: "El gobernador del estado es competente... IV. Para otorgar concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios de transportes de pasajeros y de carga y consecuentemente, para suspenderlos o revocarlos". Por su parte el artículo 26 de la propia ley dice:... "La revocación de las concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de los servicios públicos de transporte de pasajeros o carga procede: I. Cuando se interrumpa el servicio sin causa justificada; II. Cuando los concesionarios y permisionarios alteren o modifiquen, sin la autorización del Ejecutivo del Estado, la naturaleza y condiciones del servicio fijados en las concesiones y permisos; III. Cuando, por hecho u omisión de los concesionarios o permisionarios, queden sin vigencia las garantías a que se refiere el artículo 2o. de esta ley; IV. Por incapacidad económica o quiebra superveniente de los concesionarios o permisionarios, que impidan la prestación del servicio conforme a las condiciones fijadas en las concesiones y permisos". De lo anterior se observa que el gobernador constitucional del estado, es competente para otorgar concesiones para la explotación del servicio de transporte de pasajeros, así como para revocarlos cuando se esté en presencia de alguna de las hipótesis que para su procedencia señala; sin embargo, tanto en la Ley de Tránsito citada, como en su Reglamento, no existe disposición que faculte el ejecutivo estatal para la instauración de un procedimiento administrativo de revocación de concesiones a petición de particulares, que estime violada, en su perjuicio, la garantía de audiencia con el otorgamiento de concesiones para la explotación de dicho servicio, habida cuenta que el derecho que le otorga el artículo 7o. de la Ley de Tránsito en consulta, para la revocación de concesiones, se actualiza por causas imputables al concesionario y que se enumeran en el artículo 26 de la misma ley, pero en modo alguno le da competencia para iniciar un procedimiento a petición de particulares para revocar concesiones por causas que le son imputables a la propia autoridad.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 60/94. Andrés Rojas Montesinos. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Robustiano Ruiz Martínez. Secretaria: Virginia C. Velasco Ríos.