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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211261
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 504
CONCURSO VOLUNTARIO, SOLO EL SINDICO Y NO LA DEUDORA PUEDE INTERVENIR EN LOS NEGOCIOS JUDICIALES RELACIONADOS CON EL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 504
El artículo 761 del Código de Procedimientos Civiles estatuye que el síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente o que hubiere de iniciarse; y el artículo 767 del ordenamiento de consulta, dispone lo siguiente: "El deudor es parte para litigar en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a enajenación de los bienes. En todas las demás será representado por el síndico, aun en los juicios hipotecarios". En observancia a los anteriores preceptos legales es indudable que la autora del concurso voluntario no está legitimada para intervenir en asuntos judiciales vinculados con el procedimiento concursal, y en particular para litigar en cuestiones relacionadas con juicio hipotecario en que tenga interés.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 833/94. María Camila Bordes Aznar. 2 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.