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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211280
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 513
CONFESION FICTA, ES NECESARIO QUE LA CONTRARIA LO PIDA PARA QUE SE PRODUZCA LA. (LEGISLACION PROCESAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 513
La incomparecencia de la actora a absolver posiciones no obliga al juez responsable a tenerla fíctamente confesa, pues a pesar de que exista el apercibimiento previo en tal sentido, es menester que la contraria solicite dicha declaratoria, ya que oficiosamente no puede llevársela a cabo, atento al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Nuevo León, que establece que la declaración de confeso se hará siempre y cuando la parte contraria lo pida, después de contestada la demanda hasta que el negocio quede en estado de sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 322/94. Martha Compeán Guzmán. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Omar René Gutiérrez Arredondo.