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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211301
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 521
COPIAS PARA EL AMPARO. NO CORRESPONDE AL JUEZ REQUERIR A AUTORIDADES DISTINTAS DE LAS RESPONSABLES, NI A PARTICULARES, EN TERMINOS DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 521
Las disposiciones que el artículo 152 de la Ley de Amparo establece refieren únicamente a las autoridades responsables, pues debe entenderse que son a éstas a quienes las partes pueden solicitar copias certificadas de los documentos o expedientes directamente relacionados con los actos reclamados o que de alguna manera les hubieran servido de base para emitir tales actos, cabe recalcar que en el juicio de garantías corresponde a las partes aportar las pruebas necesarias para acreditar su pretensión, no correspondiendo al órgano de control constitucional allegárselas, pues el procedimiento que establece el propio artículo 152 para el caso de que el interesado no se encuentre en aptitud de obtenerlas directamente, no implica eximirlos de esa carga sino auxiliarlo para que pueda recabarlas y rendirlas, pero siempre que se trate de autoridades responsables. En conclusión, no deben girarse oficios a petición del promovente del amparo a diferentes autoridades, ni mucho menos a particulares, como en el caso de los notarios públicos, en razón de que no corresponde al juez de Distrito hacer o recabar las pruebas de las partes, sino que a éstas incumbe la carga de gestionarlas directamente ante las autoridades respectivas, conforme al artículo citado. Igualmente, no ha lugar a pedir a otras autoridades expedientes o documentos cuando no son autoridades responsables, puesto que el promovente puede solicitar la expedición de las constancias certificadas directamente a dichos órganos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 31/88. Jesús González Moreno. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Amparo en revisión 433/88. Combustibles Coghlan, S.A. de C.V. 18 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 24/95 resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 46/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 17, con el rubro: "COPIAS Y DOCUMENTOS EN EL AMPARO, OBLIGACION DE LOS FUNCIONARIOS Y AUTORIDADES PARA EXPEDIRLAS (INTERPRETACION DEL ARTICULO 152 DE LA LEY DE AMPARO."