Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/211313
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211313
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 528
DAÑOS CAUSADOS POR TRATAMIENTO MEDICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 528
Si bien la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 472 y 473 establece como riesgos de trabajo los accidentes y enfermedades a que se expone una persona en ejercicio o con motivo de sus labores, no pueden aplicarse supletoriamente tales preceptos cuando los daños que se causaron al trabajador por el tratamiento a que fue sometido en un hospital del Seguro Social no se desarrollaron dentro de su área de trabajo o camino a él. En cuanto a la indemnización reclamada por las lesiones que sufra el trabajador así como el incremento por falta inexcusable de la demandada, debe decirse que estas prestaciones son establecidas por la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 480 y 495, a cargo del patrón por riesgo de trabajo, por lo que respecto a los daños y perjuicios es correcta la determinación de absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social de tal prestación, toda vez que, efectivamente, los ordenamientos legales no establecen el pago de dichas prestaciones bajo concepto alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 403/89. María de los Angeles Ramírez López a través de su apoderado. 24 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.