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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211322
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 532
DELITO IMPRUDENCIAL. NO BASTA LA SOLA AFIRMACION DEL INCULPADO PARA CONSIDERARLO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 532
Es regla general que los delitos se reputen intencionales, salvo prueba en contrario, es decir la realización de cualquier ilícito se presumirá intencional hasta en tanto no se demuestre en forma fehaciente lo contrario; de manera que la sola afirmación del infractor, en relación a que el delito lo cometió accidentalmente, no basta pues cuando se alega que en el ilícito existió sólo imprudencia y no dolo, deben estar aunados a tal aseveración otros elementos de convicción que en forma plena, prueben que el agente del delito obró con imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o cuidado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 209/88. Mario Arenas García. 17 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.