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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211327
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 534
DEMANDA, CONTESTACION A LA. EN TANTO NO SE DICTE EL ACUERDO QUE PONE FIN A LA FASE CORRESPONDIENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 534
Si la parte demandada, en una primera intervención dentro de la etapa de demanda y excepciones omitió contestar la demanda, y la Junta sin dictar el acuerdo que pusiera fin a dicha etapa le permitió una segunda intervención produciendo hasta entonces su contestación, resulta violatorio de garantías el acuerdo posterior que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo, pues de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que las partes pueden intervenir en cualquier fase de la audiencia a que se refiere el artículo 873 siempre y cuando la Junta no haya acordado las peticiones formuladas en la etapa mencionada, y si bien este artículo hace referencia a las partes ausentes al iniciarse la audiencia de que se trata, debe entenderse que lo dispuesto por ese precepto es aplicable, con mayor razón a los sujetos procesales que estando presentes en la audiencia ejerciten sus derechos, ya que la condición esencial es la de que no se haya dictado el acuerdo que dé por concluida la etapa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 114/90. Consuelo Mazoco Tapia. 25 de abril de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.