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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211332
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 535
DEMANDA DE AMPARO. AL DETERMINAR SOBRE SU OPORTUNA PRESENTACION, NO PUEDE ANALIZARSE LA LEGALIDAD DE LA NOTIFICACION DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 535
Al determinar sobre la admisión o desechamiento de la demanda constitucional, en tratándose del cómputo del término para su presentación, la potestad federal no debe ni puede analizar la legalidad de la notificación de la resolución reclamada, sino sólo apreciar su contenido para constatar la fecha en que aparece se practicó esa notificación, toda vez que de existir alguna irregularidad en esa diligencia, compete a la autoridad responsable ocuparse de ella a través del incidente de nulidad que en su caso promueva el interesado; por ello, de estimar el quejoso o tercero perjudicado que aquella notificación no se ajusta a la ley, lo que puede tener alguna trascendencia en el cómputo del término de presentación de la demanda de garantías, deben en todo caso promover el incidente de nulidad ante la responsable, puesto que el juzgador de amparo al determinar sobre la admisión de la demanda no puede analizar esa notificación, y menos aún puede realizarlo "prima facie", es decir, sin que todavía la autoridad se haya ocupado de estudiar la legalidad de la notificación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 4/93. Eva Rodríguez Medrano. 12 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.