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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211333
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 536
DEMANDA DE AMPARO, DEBE TRAMITARSE CUANDO EL JUEZ CARECE DE ELEMENTOS PARA CONSIDERARLA IMPROCEDENTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 536
La sola afirmación del apoderado de la peticionaria de garantías en el sentido de que el acto reclamado ha sido dictado en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, no implica necesariamente la improcedencia del juicio constitucional, en virtud de que existe la posibilidad de que el referido acto haya sido omitido por la responsable, con plenitud de jurisdicción, caso en el cual sería procedente la demanda de garantías, y si el juez de Distrito carece de elementos suficientes para analizar tal situación, debe aceptar a trámite la demanda en cuestión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 227/89. Mercedes García de González. 16 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.