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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la Contradicción de criterios 72/2025 , resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 29 de octubre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/2 K (12a.), de rubro: " DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO) ."
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211338
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 538
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, PRESENTACION DE LA, A TRAVES DE LOS ORGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 538
No existe prohibición alguna para presentar la demanda de garantías directamente ante el máximo Tribunal de la República o de un Tribunal Colegiado de Circuito; empero como los artículos 163 y 165 de la Ley de Amparo establecen que su presentación debe hacerse por conducto de la autoridad responsable y que ésta tendrá la obligación de certificar al pie del escrito la fecha de notificación de la resolución reclamada, así como aquella en la que sea presentada, y que el hacerlo directamente ante los órganos de control constitucional, en forma alguna interrumpirá el término a que se refieren los artículos 21 y 22 de la propia ley, es inconcuso que cuando el quejoso opta por presentar su demanda en forma directa, ya sea ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Tribunal Colegiado, corre el riesgo de que cuando ésta llegue ante la responsable para que proceda a poner al pie de la misma la fecha en que es presentada ante ella, haya transcurrido el plazo de quince días a que alude el artículo 21 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 2/88. Teófila Mora Flores. 1o. de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la
Contradicción de criterios 72/2025
, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 29 de octubre de 2025, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.A.C.CS. J/2 K (12a.), de rubro: "
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU PRESENTACIÓN EN EL BUZÓN JUDICIAL DE LAS OFICINAS DE CORRESPONDENCIA COMÚN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y NO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU PROMOCIÓN (ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO)
."