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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211347
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 542
DEMANDA DE AMPARO, REQUISITOS PARA DESECHAR LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 542
El artículo 145, de la Ley de Amparo establece, que si el juez de Distrito al examinar la demanda, encontrare algún motivo manifiesto e indudable de improcedencia la desechará de plano; en las anteriores condiciones, para que un juez federal pueda aplicar el mencionado dispositivo legal, desechando una demanda, es necesario que advierta un motivo manifiesto de indudable improcedencia, lo cual no acontece si en el auto recurrido el a quo exclusivamente se funda en el artículo 145, de la Ley de Amparo, sin relacionarlo ni vincularlo con algún otro precepto legal que determine la improcedencia del juicio. Es decir, para que válidamente pueda desecharse la demanda cuestionada, debe invocarse alguna fracción del artículo 73, de la propia ley, el cual encuadra específicamente los casos en que el juicio de amparo es improcedente. A mayor abundamiento, aun en el supuesto de considerar que el juez de Distrito, al indicar que los actos reclamados no le causan ningún perjuicio a la quejosa, tal circunstancia, también sería incorrecta, pues si está manifiesto en el amparo que los actos combatidos le causaban perjuicio, tal situación resulta suficiente para admitir a trámite la demanda de garantías, ya que la quejosa puede desde la presentación de su demanda hasta antes de que concluya la correspondiente audiencia constitucional, presentar las pruebas idóneas para acreditar que el acto reclamado afecta sus intereses jurídicos, y si ya en este lapso procesal no acredita tal extremo, entonces sí procedería invocar la referida causal, pero para sobreseer el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 268/88. Margarita Maraver Salazar. 8 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.