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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211348
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 542
DEMANDA DE AMPARO SIN FIRMA. NO SE CONVALIDA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 542
La falta de firma de la demanda equivale a la ausencia total de manifestación de la voluntad, por lo cual, se trata de un acto inexistente, y el hecho de que, la recurrente haya exhibido la fianza para que surtiera efectos la suspensión de ninguna manera convalida la falta de firma dado que los actos inexistentes no son susceptibles de convalidación. El artículo 4o., de la ley de la materia preceptúa que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama, y sólo podrá seguirse por el agraviado, a través de su representante legal o de su defensor, por consiguiente, el juicio constitucional únicamente se sigue a instancia de parte y, por ello, todo escrito presentado en el procedimiento debe ser firmado por su autor o autores, sobre todo el escrito de demanda que da origen al juicio, constituyendo esto un requisito esencial por ser la expresión de la voluntad del accionante.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 346/88. Margarita Ruiz Viveros. 10 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.