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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211351
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 543
DEMANDA. FALTA DE CONTESTACION A LA. EFECTOS CONFORME A LA LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA. (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 102, DE LA TERCERA SALA DE LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 543
La falta de contestación a la demanda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 257, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, sólo implica que la misma se tenga por contestada en sentido negativo por parte de los demandados, no así el que éstos confesaran fíctamente los hechos contenidos en ella. La jurisprudencia 102 visible a fojas 279, de la Cuarta Parte, Tercera Sala, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, rubro: "CONFESION FICTA", se refiere a aquellos casos en que los ordenamientos adjetivos establecen que la falta de contestación a la demanda produce el reconocimiento ficto de los hechos que en ella se hacen valer, lo que no ocurre en la especie, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en su artículo citado expresamente establece que la falta de contestación a la demanda, sólo produce que ésta se tenga por contestada en sentido negativo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 205/89. Angel Cedazo Luna. 14 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.