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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211375
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 553
DICTAMENES FINANCIEROS. SU COMPROBACION POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE CEÑIRSE A LA LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 553
De la correcta interpretación de los artículos 52 del Código Fiscal de la Federación y 50 de su Reglamento, es de concluirse que la autoridad fiscal sólo inicia sus facultades de comprobación respecto de los dictámenes financieros de los contribuyentes en caso de que su actuación encuadre en cualquiera de las hipótesis a que se refieren las fracciones II y III del artículo 55 del Reglamento referido, que señala los procedimientos a seguir tratándose de la revisión de dictámenes sobre estados financieros de los contribuyentes elaborados por contador público autorizado, estableciendo que toda la documentación que la revisora requiera deberá solicitarla en primer término al contador público que elaboró el dictamen y sólo en caso de que éste no la proporcione debe dirigirse al contribuyente; de ahí que si aparece que la autoridad fiscal requirió directamente al contribuyente documentación e informes para la revisión de sus estados financieros, dictaminados por contador público, sin que en forma previa hubiera requerido al profesional que elaboró el dictamen, resulta incontrovertible que tal acto no dio inicio a las facultades de comprobación del fisco federal, toda vez que las autoridades administrativas deben encauzar sus actos a los términos y formas que la ley establece; dicho en otras palabras sólo pueden hacer lo que ésta les permita, y por consiguiente cualquier acto distinto, al no seguirse el procedimiento previamente establecido, es insuficiente para considerar que la autoridad hace uso de sus facultades de comprobación, circunstancia que le impide efectuar la determinación de crédito alguno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 4/89. Procuraduría Fiscal de la Federación. 31 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Revisión fiscal 200/88. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 13 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.