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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211490
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 601
GAS LICUADO DE PETROLEO, EMPRESAS QUE SE DEDICAN A LA DISTRIBUCION DE. COMPETENCIA CUANDO SON DEMANDADAS EN JUICIO CIVIL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 601
El Reglamento de Distribución de Gas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos sesenta, somete a toda persona física o moral que se dedique a prestar el servicio público de distribución de gas licuado de petróleo para uso doméstico, industrial o comercial a la competencia exclusiva de las autoridades federales y por ende a las leyes de dicho carácter, dicho en otras palabras, la actividad de los prestadores del servicio en cuestión queda estrechamente vigilada y controlada por el Gobierno Federal. Con base en lo anterior es de inferirse que por tal motivo las empresas de que se habla se encuentran sujetas a las leyes de carácter federal en todos los actos que ejecutan en función de su actividad, y por ende una controversia sobre responsabilidad civil objetiva en la que sean parte, debe regirse de acuerdo a las disposiciones de esa índole, por lo que resulta aplicable el Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación en toda la República en materia federal; sin embargo, cuando en la controversia de origen sólo se afecta a intereses particulares, porque en la misma los actores reclaman una indemnización a cargo de una prestador de dicha clase, lo cual sólo incide en el patrimonio de las partes contendientes, resulta indudable que aun cuando esto constituya una sociedad mercantil sujeta a leyes federales a virtud de la actividad que desarrolla, la controversia de origen puede dirimirse ya sea por los jueces de carácter federal o por los del orden común a elección del actor, de acuerdo con el artículo 104 constitucional fracción I, razón por la que si en la controversia de origen los actores optaron por el fuero común y así lo hicieron constar en su demanda en el caso concreto se actualizó la hipótesis prevista por el precepto constitucional en cita, y por ende corresponde a los tribunales del orden común conocer y resolver de la misma, pero aplicando en ella leyes de carácter federal que rigen los actos de la demandada entre las que se encuentra el Código Civil del Distrito Federal, que como se dijo, es de aplicación en materia federal en toda la República.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 246/88. José María Pérez Conca y Rosa Barranco de Martínez (Sucesión de Sara Palma Barranco). 5 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.