Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/211492
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211492
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 602
GOBERNADOR DEL ESTADO. CARECE DE ATRIBUCIONES LEGALES EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO PARA OBSEQUIAR LAS PETICIONES FORMULADAS EN TERMINOS DEL ARTICULO 8o. DE LA CONSTITUCION, AL. (LEGISLACION DE DURANGO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 602
Conforme al análisis sistemático de los artículos 70, fracción VI, de la Constitución Política y 25, fracción XII, inciso c), de la Ley Orgánica de la Administración Pública, ambos ordenamientos del estado de Durango, se llega a la diáfana conclusión de que no es exacto que al secretario general de gobierno de esa entidad federativa corresponda obsequiar las peticiones que se formulen en términos del artículo 8o. de la Constitución Federal, directamente al gobernador del Estado, puesto que ninguno de los preceptos aludidos imponen tal obligación al servidor público en primer lugar citado ni eximen de la observancia del imperativo constitucional en cuestión al titular del Poder Ejecutivo local.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 152/94. Armando Guerrero Carbajal. 18 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Hugo Arnoldo Aguilar Espinosa.