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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211511
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 614
INCAPACIDAD PERMANENTE E INVALIDEZ DEFINITIVA, DIFERENCIA DE LAS PENSIONES POR. (CONTRATO LEY DE LA INDUSTRIA DEL ALGODON Y SUS MIXTURAS).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 614
Si bien el artículo 90-22 del Contrato Ley de la Industria del Algodón y sus mixturas establece que la Mutualidad Nacional de Trabajadores Textiles de la Rama del Algodón debe pagar a los trabajadores a quienes el Instituto Mexicano del Seguro Social les otorgue una pensión por incapacidad permanente total, diversas prestaciones, si el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgó al trabajador una pensión por invalidez definitiva, tales circunstancias no implican que la mutualidad citada deba pagar por dicha invalidez definitiva, aun cuando de conformidad con el artículo 92 de la Ley del Seguro Social, el seguro de enfermedades y maternidad amparó tanto al pensionado por incapacidad permanente total (fracción II, inciso a) de ese precepto), como el pensionado por invalidez (fracción II, inciso c), entre otros, lógica y jurídicamente no puede entenderse que la pensión por incapacidad permanente total sea o comprenda lo mismo que la de invalidez definitiva, en tanto son conceptos diferentes, pues la primera deriva de un riesgo de trabajo, de conformidad con el artículo 62, fracción III de la Ley del Seguro Social, y la segunda se origina con motivo de una enfermedad o accidente no profesionales, esto es, no se otorga como consecuencia de un riesgo de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128, fracción II de ese mismo ordenamiento de leyes.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 268/89. Textiles Josefina, S.A. de C.V. 31 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Guillermo Báez Pérez.
Amparo directo 216/89. Atoyac Textil, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fábrica El Mayorazgo, a través de su representante. 2 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Jorge Núñez Rivera.
Amparo directo 227/89. Atoyac Textil, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fábrica La Esperanza, a través de su representante. 29 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.