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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 211514
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 616
INCIDENTE DE LIQUIDACION DE SENTENCIA. INICIO DEL. NECESARIA NOTIFICACION PERSONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Julio de 1994; Pág. 616
En el caso el acto reclamado lo hizo consistir la quejosa en el acuerdo dictado por el juez civil responsable en la sección de ejecución en el que se dio vista a la parte demandada con la planilla de liquidación respecto a los daños y perjuicios que se le ocasionaron al actor, ordenando la notificación por lista del mismo; sin embargo, tratándose de incidente de liquidación de sentencia en el que no se determinó la cantidad líquida, el acuerdo aludido debió notificarse en forma personal, puesto que en términos de lo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Civil del Estado de Veracruz, debe correrse traslado con la copia de la planilla a la parte quejosa, para que estuviera en condiciones de impugnarla y aportar la prueba que a ella correspondiere, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 83/94. Azufrera Panamericana, S.A. 3 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Vargas Ruiz. Secretario: Rigoberto Ochoa Murillo.
Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.